Artículo 107 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 107 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte III. De las aguas no maritimas
- Título IV. De las servidumbres
- Capítulo II. De la servidumbre de acueducto
ARTICULO 107. Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente.
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