Artículo 481 del Código General del Proceso
Terminación del secuestro
Texto vigente del artículo 481 del Código General del Proceso (CGP), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. Procesos
- Título I. Proceso de sucesión
- Capítulo II. Medidas cautelares
ARTÍCULO 481. TERMINACIÓN DEL SECUESTRO. El secuestro terminará:
1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
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