Artículo 143 de la Ley 115 de 1994
Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales
Texto vigente del artículo 143 de la Ley 115 de 1994, con sus modificaciones.
- Título VII. De los establecimientos educativos
- Capítulo II. Gobierno escolar
ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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