Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011
Registro único de víctimas
Texto vigente del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.
- Título V. De la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas
- Capítulo II. Registro único de víctimas
ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Víctimas deberá contener la caracterización de la población a la que pertenece la víctima (edad, sexo, raza, etc.) con el fin de obtener estadísticas que permitan identificar los daños causados a poblaciones sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 3o. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único.
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