Artículo 153 de la Ley 1448 de 2011
De la red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas
Texto vigente del artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.
- Título V. De la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas
- Capítulo I. Red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas
ARTÍCULO 153. DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, asegurando un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3o de la presente ley. Dicha Red facilitará la identificación de las víctimas y el diagnóstico de su afectación, suministrando insumos para la toma de decisiones y formulación de políticas, planes y estrategias por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asegurará la interoperabilidad de los sistemas de información de registro, atención y reparación a las víctimas, apoyándose en la actual Red Nacional de Información y en las demás fuentes que puedan proveer las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), que sean relevantes para el adecuado funcionamiento de la Red, conforme a la normativa que se emita sobre el asunto.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.
PARÁGRAFO 5o. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.
PARÁGRAFO 6o. La información de que trata el artículo 48 de la presente ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.
PARÁGRAFO 7o. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
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